Por: Juana Yolanda Bazán Achury/ A raíz de muchas interpretaciones que se le han hecho a la Ley 54 de 1990, que tiene ya 30 años de existencia, se ha venido considerando que la exegesis sobre el alcance de la misma, no es la correcta, no solo en la comunidad en general, sino también en la academia por parte de los estudiantes de derecho y por los profesionales en el área, teniendo en cuenta que, la formas de familia han venido cambiando significativamente, muchas personas preguntan sobre sus derechos en relación con la unión marital de hecho; por ello he querido hacer este pequeño escrito para compartir mi posición, pese a que ya existe abundante doctrina y jurisprudencia sobre la materia.
Se ha considerado que la unión marital de hecho nace a la vida jurídica, cuando la pareja tiene una convivencia permanente y singular por más de dos años, algunos estudiosos del tema consideran que no corresponde a la interpretación correcta.
De la lectura del artículo 1 de la Ley 54 de 1990 se deduce claramente, que la disposición no hace alusión al referido lapso de tiempo.
El nacimiento a la vida jurídica de la unión marital de hecho, debe tener como exigencia la comunidad de vida permanente y singular, en cualquier lapso de tiempo.
En cuanto al tema patrimonial existe en la legislación el art. 2° de la citada ley que presume el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y hay lugar a su declaración judicial en los siguientes casos, “a) Cuando existiendo la unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) cuando exista unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros siempre y cuando que las sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un años antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”. En este caso la ley pretende que no haya confusión de comunidades patrimoniales, porque se haría imposible su liquidación.
Al juez le corresponde determinar en cada caso concreto, si la unión marital es calificada de permanente y singular de acuerdo con el material probatorio, en todo caso las exigencias anteriores son fundamentales para su existencia, habiendo controversia cuando hay simultaneidad de relaciones maritales.
Según la norma descrita, la existencia de la sociedad patrimonial se presume después de un periodo de convivencia de 2 años, para que la misma surja a la vida jurídica, y se establece una presunción de tipo legal la cual quiere decir que admite prueba en contrario.
Con base en lo anterior quien sea demandado o demandante, puede a través de los medios probatorios demostrar que durante el tiempo de la convivencia marital de hecho con anterioridad al cumplimiento de los dos años a los que alude la ley, se formó una sociedad patrimonial entre los compañeros como consecuencia del trabajo y el esfuerzo conjunto, no opera la presunción pues la misma puede ser desvirtuada, es necesario demostrar que la misma se dio de manera real.
Cuando existe impedimento legal, por vínculos matrimoniales anteriores, para que los compañeros permanentes puedan acudir al juez a fin de obtener la declaratoria y reconocimiento de la unión marital y la consecuente existencia de la sociedad patrimonial, cuentan con la acción ordinaria ante los jueces civiles para que se profiera la declaratoria de existencia de sociedad civil de hecho entre concubinos.
Se tendrá siempre presente que el término de prescripción para entablar las acciones tendientes a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanente, es de un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros.
Se trata de un término demasiado corto por lo que hay que estar muy atentos para acudir a la jurisdicción.
La jurisprudencia en materia de protección a las víctimas de violencia intrafamiliar, ha ampliado significativamente el marco de protección buscando otros mecanismos que garanticen la reparación, con base en ello la sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en fallo bastante reciente estableció una línea jurisprudencial de protección para las víctimas de este tipo de violencia o de género, cuando se adviertan dentro del proceso de la existencia de unión marital de hecho, estas circunstancias, el juez deberá permitir a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación, con el propósito de que el juez de familia determine, en este trámite los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales sobre la materia de reparación integral.
Consideró el Alto Tribunal que no es un nuevo rubro indemnizatorio, sino una senda suplementaria para que se ejerza la misma acción de responsabilidad ante los jueces de familia. Lo anterior con el propósito de ofrecer a las víctimas varios escenarios para reclamar por los daños recibidos y para que el responsable no esquive la carga de indemnizar a su expareja por los perjuicios causados en lo físico y psicológico.
En Colombia la familia ocupa un lugar preponderante dentro de la sociedad, su consagración y protección es de orden constitucional y ha tenido importantes desarrollos legales y jurisprudenciales, en políticas públicas y en otros aspectos, reconociendo que existen muchas formas de familia, como las familias formadas por parejas del mismo sexo, familias que no son hogares nucleares, y otras formas que bajo esta condición no dejan de ser familia.
De esta manera se ofrece un breve análisis, sobre la situación por la que atraviesan las personas que tiene convivencia marital y desean estar enterados de los derechos que eventualmente pueden ejercer, para el reconocimiento de la misma y la consecuente disolución de la sociedad patrimonial.
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*Exrepresentante a la Cámara por Santander.
(Esta es una columna de opinión personal y solo encierra el pensamiento del autor)