Por: José Luis Arias Rey/ El país la semana pasada se vio sorprendido por la noticia de un aborto practicado a una mujer gestante de 22 años y con siete meses de gestación.
Esta situación ha acaparado la atención de La opinión pública, la cual está dividida entre aquellos que están de acuerdo con esta situación y aquellos que no aprueban este tipo de prácticas en nuestro país.
Mas allá de las opiniones surgidas en los ciudadanos de a pie de nuestro país, se hace menester analizar las circunstancias en que este hecho se produce y cuales son los fundamentos facticos y jurídicos que sirven de sustento a un hecho de esta naturaleza.
Es precaria la información a que tenemos acceso para poder abordar de una forma responsable ese análisis, sin embargo, debemos partir de la base que la sentencia C 355 de 2006, definió los tres eventos en los cuales se encuentra despenalizado el aborto en Colombia, es importante dejar clara la diferencia que existe desde el punto de vista jurídico entre las acepciones jurídicas de “despenalización” y “legalización” del aborto.
La despenalización implica que la conducta punible sigue estando proscrita por el Estado, pero encontrándose el autor de la misma en ciertas circunstancias especiales descritas por la corte, el juez “podrá prescindir de la imposición de la pena prevista en el Código Penal, la legalización de la conducta, por su parte, implica la desaparición del tipo penal que prohíbe la conducta y por tanto a partir de dicha eliminación de la prohibición, la conducta está permitida, esto en estricto acatamiento del aforismo jurídico que reza, “lo que no está prohibido, está permitido”.
Lo vigente en Colombia a la fecha, es la existencia del tipo penal del aborto contenido en el Código Penal Colombiano en los artículos 122 y 123 de dicho estatuto penal.
Así las cosas, en Colombia aun está tipificado como delito la comisión de la conducta del aborto.
La sentencia proferida por la Honorable corte constitucional colombiana bajo el radicado C 355 de 2006, estableció tres eventos bajo los cuales el aborto podrá ser despenalizado, esto es el juez podrá prescindir de la pena cuando la persona este frente a uno o varios de esos eventos, estos son: 1. Cuando el embarazo represente un grave peligro para la vida de la madre. 2. Cuando el nasciturus tenga una malformación congénita que impida su viabilidad de vida más allá del nacimiento. 3. Cuando la madre haya sido víctima de un acceso carnal violento o acto sexual abusivo (inseminación artificial o implantación de un ovulo fecundado en contra de su voluntad).
Analizando el fallo referido, el mismo privilegia la protección del derecho a la vida de la madre sobre la protección de bien jurídico de la vida de nasciturus, en el entendido que este, el nasciturus, no es titular de derechos por no ser persona, entonces, así las cosas, es más importante el derecho a la vida de la madre, que el valor jurídico a la vida y la protección que del mismo se hace desde el tipo penal del aborto.
De la interpretación que se hace de la causal primera, “cuando el embarazo represente un grave peligro para la vida de la madre”, en criterio de este togado, se ha flexibilizado lo allí contenido y hoy se hacen interpretaciones laxas del mismo, habida cuenta que se considera afectación de vida de la madre, no solo el peligro físico a que esta está expuesta con ocasión del embarazo, extendiendo el espectro interpretativo, a situaciones de carácter psicológico y psiquiátrico que puedan derivarse de esa situación, por demás natural en una fémina, debe aclararse que si la afectación es de carácter psicológico, o psiquiátrico, no basta esgrimir ese argumento, sino que surge la necesidad de efectuar una valoración especializada de la paciente, a fin de poder usar esa causal desde esa interpretación.
Otro tópico para analizar y no menos importante que los anteriores, es el vacío que quedó en la sentencia respecto a la intervención del padre al momento de la toma de la decisión de practicar la interrupción del proceso gestacional, al padre, en el evento del acceso o acto sexual abusivo, le está vedada su intervención por simple lógica fáctica y jurídica, pero en los otros dos eventos, debería ser tenida en cuenta su voluntad por ser él, un actor esencial en la fecundación del nasciturus.
En el caso acaecido en nuestro país en días anteriores, además había una situación adicional y ésta era que el padre ofreció asumir la paternidad del menor una vez naciera, liberando de la responsabilidad a la madre, situación que debió ser tenida en cuenta al momento de decidir interrumpir el proceso gestacional.
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