El Concejo municipal de Piedecuesta se mantiene como está, sin ninguna modificación. Así lo determinó el Tribunal Administrativo de Santander, al denegar la pretensión de nulidad electoral contra Andrés Rogelio Ayala Rojas.
Octavio Cárdenas Almeida, Andrés Rogelio Ayala Rojas y Jhan Carlos Amaya Callejas fueron los tres candidatos fuertes del Partido Alianza Social Independiente (ASI) –con miras al Concejo Municipal de Piedecuesta en la elección del 27 de octubre de 2019 que eligió el Concejo de Piedecuesta para el periodo 2020-2023.
En el Partido ASI el primer lugar lo ocupó Octavio Cárdenas Almeida con un total de 1.328 votos, el segundo fue Andrés Rogerio Ayala Rojas con 1.202 votos y el tercer puesto fue Jhan Carlos Amaya Callejas con 1.164 votos.
Los dos primeros quedaron con curul y el tercero quedó por fuera. Cárdenas Almeida ocupó el primer puesto y por ahora lo dejamos allá quieto en su curul del Concejo de Piedecuesta.
Demanda por su curul
La demanda vino de Amaya Callejas quien quedó sin curul por fuera del Concejo. Demandó a Ayala Rojas, quien fue el segundo en la votación y logró curul en el Concejo. El Partido ASI obtuvo dos curules con Cárdenas Almeida y Ayala Rojas.
Amaya Callejas el candidato de ASI que ocupó el tercer puesto en votación no se quedó conforme y demandó ante el Tribunal Administrativo de Santander.
Amaya Callejas alegó en su demanda que en la etapa de escrutinio se presentaron hechos fraudulentos y de mala fe por parte de los delegados escogidos por el CNE y la Registraduría. Señaló que en el boletín final No.29 a las 22:59 horas del sistema de información de la Registraduría se reflejaba una diferencia de votos entre el demandante (segundo) y Ayala Rojas de 31 votos.
Demanda que según los resultados del boletín y considerando que al partido Alianza Social Independiente –ASI- le correspondieron dos curules del Concejo, estas debieron ser ocupadas por Cárdenas Almeida con 1256 votos (1.62% de la votación) y, Amaya Callejas con 1129 votos (1.46%).
Demanda Amaya Callejas que el escrutinio se inició el domingo 27 de octubre de 2019 y finalizó el 31 de octubre de 2019. Dice que durante el trámite de diligenciamiento del formato E-24, de forma arbitraria y sin justificación, en los días 28 y 29 de octubre se decidió reportar las mesas en las que más votos obtuvo el candidato Ayala Rojas.
Además que el formato E24 publicado en la página de la Registraduría una vez finalizado el escrutinio registra que la votación final fue de 1202 votos a favor de Ayala Rojas y de 1164 a favor de Amaya Callejas, invirtiéndose las elecciones solo faltando el 0.9% de las mesas informadas en el informe anterior, quedando Amaya Callejas por debajo de Ayala Rojas con una diferencia de 38 votos al habérsele adjudicado irregularmente 104 votos.
Al respecto alega varias hipótesis que pudieron generar ese cambio, como que “los votos fueron adjudicados a candidatos que no les correspondían, otra seria que le restaron a algunos candidatos que verdaderamente los obtuvieron para adjudicárselos y favorecer a otros u otra hipótesis es el error notorio de digitación y diligenciamiento de cada uno de los formatos que conllevó a la eliminación de mi curul al Concejo del municipio de Piedecuesta – Santander”, dijo Amaya Callejas en su demanda.
Meramente informativo
Al denegar la demanda en contra de Ayala Rojas, el Tribunal Administrativo de Santander expone que según lo reseñado, suscribiéndose la Sala a los cargos de nulidad formulados en el escrito de demanda, que recaen sobre la depuración de los votos de dos de los candidatos que participaron de las contiendas electorales al Concejo Municipal de Piedecuesta, Santander, para el periodo 2020-2023 partido Alianza Social Independiente -ASI- (demandante y demandando), los problemas jurídicos se plantean y resuelven de la siguiente manera:
Se pregunta el Tribunal ¿El Boletín 0029 anunciado por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 27 de octubre de 2019 a las 22:59 tiene la calidad de documento electoral y como tal, el alcance de viciar de nulidad de la elección de los Concejales del municipio de Piedecuesta (Santander) que participaron de las contiendas electorales por el partido Alianza Social Independiente -ASI- que se materializó en el formulario E-26 CON del 27 de octubre de 2019?
La respuesta es: No.
Y el fundamento jurídico es que la naturaleza jurídica de los boletines que emite la Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC – con anterioridad a la etapa de escrutinios es netamente informativa, y la información que allí se reporta, no constituye prueba de alteración de los registros electorales.
Al respecto el Consejo de Estado ha sostenido que “la información reportada en los boletines de la Registraduría sobre la votación registrada por un candidato, aunque resulte excesiva, no constituye prueba de una falsedad ni tiene la incidencia requerida para determinar que hubo una alteración en los registros electorales”, y en ese sentido, dice el Tribunal, mal pueden surgir de los datos en ellos registrados, consecuencias que alteren la legalidad de las elecciones, pues esta depende es del contraste de los formularios que se diligencian en el proceso electoral con agotamiento del escrutinio.
Recuerda el Tribunal que de tiempo atrás la alta Corporación había advertido sobre el valor legal de los boletines de la RNEC en el sentido que “no tienen la calidad de documentos electorales; su carácter es meramente informativo” reflexionando que es posible que la información en ellos suministrada, puede no coincidir con los resultados finales obtenidos en los escrutinios “pero de manera alguna los boletines se asimilan o pueden remplazar a las actas de escrutinio, que son los documentos idóneos en los que se soporta la declaración de la elección.”
Señala además que la Sala, igualmente, prohíja el concepto del Ministerio Público en este proceso, según el cual, la finalidad de los boletines emitidos por las autoridades electorales, no es otra distinta a “transmitir una información oficial y cierta de asuntos de alto interés nacional y como tal, constituyen instrumentos de comunicación de los resultados electorales, pero de ninguna manera alcanzan a tener el carácter de documentos electorales que puedan impugnarse mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional; tampoco sobre la presunta inexactitud de dichos boletines pueden sustentarse causales de nulidad de los registros electorales”.
En conclusión afirma la Sala que la naturaleza jurídica de los boletines que emite la RNEC con anterioridad a la etapa de escrutinios es netamente informativa, y los datos allí se reportados no constituyen prueba de alteración de los registros electorales, ni representa prueba de irregularidad alguna, de manera que en el sub judice, los cargos de nulidad que buscan restar validez a los actos electorales que declararon la elección de Ayala Rojas a partir de las diferencias que puedan existir entre estos y el Boletín 0029 anunciado por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 27 de octubre de 2019 a las 22:59, ameritan ser desestimados, puesto que mal pueden transgredir el principio de la confianza legítima.
Diferencias no modifican
Y en la segunda parte pregunta el Tribunal: En virtud de la casual contemplada por el Art. 275.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A. – ¿Debe anularse parcialmente el acto contenido en el formulario E-26 CON del 27 de octubre de 2019 expedido por la Comisión Escrutadora local que declaró la elección de los concejales del municipio de Piedecuesta (Santander), por las diferencias que se censuran en la demanda, presentadas entre los formularios E-14 y el formulario E-24 respecto de los sufragios totalizados a favor de los candidatos Amaya Callejas y Ayala Rojas?
La respuesta es: No.
Y el Fundamento es que si bien en el proceso se demostró la existencia de diferencias entre los formularios E-14 y E-26 CON, que alteraron el número de votos obtenidos por los candidatos Ayala Rojas y Amaya Callejas, por el partido político Alianza Social Independiente (ASI) en las elecciones para el concejo municipal de Piedecuesta – Santander periodo 2020-2023, tales diferencias no tienen la capacidad de modificar la elección declarada a través del formulario E-26 CON del 27 de octubre de 2019 por la comisión escrutadora, específicamente en lo que concierne al segundo lugar obtenido por Ayala Rojas –ASI 04- dentro de dicha agrupación política, por lo que no se configura la causal objetiva de nulidad electoral regulada por el Art. 275.3 de la Ley 1437 de 2011 conforme al marco normativo y jurisprudencial.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, en su decisión denegó la pretensión de nulidad electoral de Ayala Rojas que pretendía Amaya Callejas, por tanto el Concejo Municipio de Piedecuesta sigue sin modificación.