Tribunal Administrativo de Santander confirmó sanción contra Édgar Orlando Pinzón Rojas, alcalde de San Gil, por el desacato a la orden de tomar medidas por las casas que se están cayendo en la carrera 11 con calles 19 y 20 de San Gil.
Mediante auto de fecha nueve de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil decretó medida cautelar.
En ella ordenaba, al municipio de San Gil, que por intermedio de la Secretaría de Control Urbano e Infraestructura, en un término no mayor a cinco días siguientes a la notificación, realizara una visita de inspección a los inmuebles objeto de litigio y, con base en la misma, mediante un estudio técnico, determinar la medida adecuada para proteger a la comunidad de un posible colapso de las infraestructuras visitadas, entre ellas, evaluar la posibilidad de la instalación de una cubierta flotante o cerco perimetral con tejas de lata y la puesta de señales de peligro como propone el actor popular, o cualquier otra, y de acuerdo a lo determinado, en máximo un mes siguiente a la elaboración del estudio técnico, se ejecuten esas medidas.
Así mismo le ordenó que el municipio de San Gil ordenara al Despacho, por escrito y anexando los soportes respectivos, todas las actuaciones realizadas con el objeto de cumplir la orden generada.
Pasado el plazo, el demandante Marco Antonio Velásquez, solicitó la apertura del trámite de incidente de desacato por incumplimiento de la medida cautelar.
El 10 de marzo de 2025 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil resolvió declarar que Pinzón Rojas, en su calidad de alcalde de San Gil, incurrió en desacato respecto a las obligaciones impuestas en la providencia que decretó la medida cautelar el 9 de septiembre de 2024.
Por ello decidió sancionar a Pinzón Rojas con multa equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, los cuales, debería consignar a órdenes del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, dentro de los 20 días hábiles siguientes.
Se informó en la providencia que el alcalde no hizo uso de su derecho de defensa y contradicción dentro del trámite de desacato. Sin embargo, el juez de instancia constató que, por parte del ente territorial, conforme a las pruebas obrantes en el diligenciamiento se han realizado actuaciones administrativas.
Esas actuaciones son las visitas a los inmuebles y encuentran que carecen de resistencia antisísmica, observa los muros de tapia pisa caídos, además de ausencia de cubiertas, puertas y ventanas, que comprometen gravemente la integridad estructural de las viviendas y evidencian un riesgo elevado de colapso representando un peligro inminente para el entorno.
La conclusión de la visita técnica recomendó la demolición total de la vivienda, previo el desalojo de la misma.
Tras la visita hubo un cerramiento previo con cinta de demarcación de peligro con el apoyo del Cuerpo de Bomberos de San Gil. Pero ni la visita ni esa medida son consideradas suficientes para salvaguardar a la ciudadanía por lo que declara en desacato al alcalde.
Según el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, se incurre en desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su ejecución.
Vistas las normas de desacato supone que la sanción por desacato a la orden judicial de una acción popular, se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no institucional; de lo que se colige que la multa conmutable en arresto señalada en el artículo 41 de la citada Ley 472, procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada.
Para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario que se cumplan dos requisitos a saber: 1) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y 2) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla.
Pese a las actuaciones desarrolladas por el ente territorial, obra en el plenario copia de la Resolución No. 100-33-580-2025 de fecha 10 de septiembre de 2024 “Por medio de la cual se declara el estado de ruina de un inmueble y se ordena su demolición”, acto administrativo que, si bien se expide al día siguiente del decreto de la medida cautelar, el mismo resulta insuficiente como quiera que no se ha procurado la ejecutoriedad del mismo, en especial lo relativo a la demolición total del inmueble y el retiro de los escombros con el fin de evitar daños a terceros.
Sin embargo como el Tribunal advierte el cumplimiento parcial de la medida cautelar y las gestiones previas la Sala de Decisiones consideró necesario modificar el numeral segundo del auto consultado en cuanto al monto de la multa impuesta, pues como quedó visto sobre la medida cautelar existe un cumplimiento parcial acreditándose que para la fecha se realizó la visita técnica ordenada por parte de la Secretaría de Control Urbano e Infraestructura; en consecuencia se impuso multa equivalente a ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes a Pinzón Rojas, en su condición de alcalde de San Gil. Es decir, se rebajó de 20 a 8 los salarios mínimos de multa.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió modificar el numeral segundo de la providencia de fecha 10 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Oral Administrativo de San Gil.
Como consecuencia resolvió sancionar a Pinzón Rojas, alcalde de San Gil, con multa equivalente a ocho salarios mínimos mensuales legales vigentes, los cuales, deberán ser consignados a órdenes del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, informó el Tribunal Administrativo de Santander.