Por Ludwing Mantilla Castro/ “Los colombianos y santandereanos estamos sintiendo un aumento en la temperatura. Preservar el Páramo de Santurbán y El bosque alto andino, es un deber jurídico internacional”.
La intervención del ser humano en el ambiente ha dejado una huella geológica. Tal ha sido la incidencia en el medioambiente, que se han generado cambios irreversibles en el suelo, en los recursos hídricos y en la atmósfera. Surgen problemas de índole mundial como el cambio climático, consecuencia de la contaminación y deforestación que acompañan un sistema socioeconómico basado en la acumulación de riquezas, producción y consumo insostenibles y que es avalado por el sistema Jurídico-Político. [1]
En el año 2013 un grupo de expertos creado por la Organización Meteorológica Mundial y la ONU, publicaron un informe donde científicamente se concluyó que, el cambio climático es real y las actividades humanas son sus principales causantes.
Antes de conceptualizar el cambio climático, es importante diferenciarlo de la problemática de la capa de ozono, en ese caso las sustancias problema eran los “clorofluorocarbonos”, los cuales destruían el ozono que cubre el planeta tierra y gracias al protocolo de Montreal (considerado el instrumento jurídico más efectivo del derecho internacional ambiental), que limito a los Estados en el uso de tales sustancias, dicha problemática fue superada.
¿Qué ocasiona entonces el cambio climático? La principal causa del cambio climático es el aumento en la emisión de los gases de efecto invernadero, estos actúan en la atmosfera, reteniendo el calor producido por la energía del sol, lo que quiere decir que a mayor cantidad de gases, mayor calor se retendrá. Entre estos el gas mayoritario es el dióxido de carbono (CO2) el cual proviene en gran parte del uso humano de los combustibles fósiles. [2]
La misma naturaleza por medio de sumideros naturales como bosques y selvas, filtra estos gases convirtiéndolos en oxígeno; de allí la importancia de erradicar la deforestación insostenible y promover la reforestación por medio de instrumentos jurídicos, económicos y políticos. El planeta tierra cuenta con ecosistemas (sumideros), más efectivos en la captura del dióxido de carbono que los bosques tropicales, estos ecosistemas son llamados “Páramos”.
Los páramos son un ecosistema frágil y únicos en el mundo. Colombia posee aproximadamente la mitad de todos los existentes en el planeta. [3] Son superficies con alto grado de materia orgánica, esta condición permite el almacenamiento de carbono y de retención de agua.
En el año 2015 la ONU, establece una agenda para el desarrollo sostenible con 17 objetivos (ODS) que permeabilizaran los sistemas Estatales, entre estos se dedica, el objetivo número 13, única y exclusivamente a la acción por el clima y entre sus metas se encuentra: “Incorporar medidas relativas al cambio climático en las políticas, estrategias y planes nacionales”.
A su vez se creó un instrumento internacional hito a nivel mundial por su carácter universal y vinculante, conocido como el acuerdo de París, que compromete a los Estados parte con el medioambiente y las generaciones futuras frente al cambio climático. El Estado Colombiano firmo el acuerdo el 22 de abril de 2016 y lo ratifico el 12 de julio de 2018, mediante un estudio de la Corte Constitucional a la Ley 1844 de 2017, sin embargo la realidad jurídica al día de hoy se manifiesta en una disfuncionalidad estatal, en cabeza de la administración a quien corresponde la responsabilidad de la tutela objetiva del bien común por medio de: La planificación, declaración y clasificación, prohibiciones directas de actividades, Autorizaciones y sanciones administrativas. [4]
Como santandereanos procederemos a evidenciar las disfuncionalidades del Estado colombiano en el cumplimiento del Acuerdo de Paris y de la agenda de objetivos de desarrollo sostenible, frente a los ecosistemas estratégicos: Páramo de Santurbán y bosque Altoandino.
1. La planificación: En armonía e interrelación de los procesos de planificación económica y social, y lo dispuesto en la Sentencia C-495 de 1996, donde la Corte Constitucional, sostuvo:
“La planificación ambiental debe responder a los dictados de una política nacional, la cual se adoptará con la participación activa de la comunidad y del ciudadano, y la misma debe ser coordinada y articulada entre la Nación y las entidades territoriales correspondientes. El derecho a gozar de un ambiente sano les asiste a todas las personas, de modo que su preservación, al repercutir dentro de todo el ámbito nacional -e incluso el internacional-, va más allá de cualquier limitación territorial de orden municipal o departamental”.
2. La declaración y clasificación (Responsabilidad a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible): Al día de hoy no existe una delimitación que cumpla los criterios normativos establecidos en el Acuerdo de París, de hecho la Corte Constitucional ordeno al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante Sentencia T-361 de 2017 incorporar la “participación ciudadana ambiental” dentro del proceso de delimitación del Páramo de Santurbán; a su vez recomendó ciertos criterios científicos a tener en cuenta.
3. Prohibiciones directas de actividades: La ley 1753 de 2015, en su artículo 173 establece “En las áreas delimitadas como páramos no se podrán adelantar actividades agropecuarias ni de exploración o explotación de recursos naturales no renovables, ni construcción de refinerías de hidrocarburos.”. Sin embargo, respecto del bosque alto andino no existe prohibición directa, solo unas apreciaciones por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-035 de 2016, sobre su interdependencia frente al ecosistema de páramo.
4. Autorizaciones y Sanciones Administrativas: Dentro de los ecosistemas del Páramo Santurbán y bosque alto andino (aun sin delimitar), se llevó a cabo un proceso de Exploración minera. Por medio de visitas técnicas, se evidenció deforestación y afectaciones irreversibles dentro del flujo hídrico. Lo anterior indica una clara contravención al artículo 4 parágrafo 1º del Acuerdo de París “Las Partes deberían adoptar medidas para conservar y aumentar, según corresponda, los sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero a que se hace referencia en el artículo 4, párrafo 1 d), de la Convención, incluidos los bosques.” Por su parte la autoridad ambiental encargada en la región (CDMB) por el momento no se ha pronunciado de fondo sobre las respectivas sanciones.
Actualmente por parte del Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA (Colombia), se encuentra en estudio la autorización de la licencia ambiental para la explotación megaminera en Sotonorte, la cual impactará directamente en el bosque alto andino y por consiguiente el Páramo de Santurbán. Ya que como lo Establece el instituto Alexander Von Humboldt (entidad del sector científica adscrita al Estado Colombiano), sobre cuál es la zona límite entre estos dos ecosistemas: “Considerar esta zona de transición como parte del páramo, permite reconocer la estrecha relación existente entre este y el bosque altoandino, que se fundamenta en su integridad ecológica y además, la regulación hídrica es condicionada por la conexión de estos dos ecosistemas” [5].
La solicitud de licencia ambiental radicada por la empresa Minesa, no presenta la certeza científica requerida por el derecho ambiental para determinar los daños y perjuicios que conllevaría dicha explotación minera. Por lo tanto se le advierte al Estado Colombiano y a su Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), que de autorizarse dicha explotación se estaría contrariando directamente el artículo 5 del Acuerdo de París, el Objetivo 13 de la Agenda Internacional de Desarrollo Sostenible, lo contemplado en la Sentencia de la Corte Constitucional C-495 de 1996, Sentencia T-445 de 2016 y lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política de Colombia.
Twitter: @lumaca27
Instagram: Ludwing Mantilla Castro
…
Anexo 1: Con la participación de Juan Camilo Sarmiento Lobo, voluntario ‘Santander por Naturaleza’, Abogado, Máster y candidato a Doctor Medioambiente: Regulación Ambiental.
Anexo 2:
[1] Vicente Giménez, Teresa. Colaboración Francisco López Bermúdez (2016): Justicia Ecología en la era del antropoceno, p 105
[2] IPCC (2013): Cambio Climático 2013, bases físicas, p 11-14
[3] Corte Constitucional Colombiana (2017): Sentencia T 361 de 2017, 14, recuperado de: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-361-17.htm
[4] Escobar Roca, Guillermo. (1995): La ordenación Constitucional del Medio Ambiente
[5] Opcit, Sarmiento, C., y León, O. (eds.). (2015). Transición bosque–páramo. Bases conceptuales y métodos para su identificación en los Andes colombianos, p. 20