Por: Magda Milena Amado Gaona/ Seguimos con los efectos de la presión mediática para la toma de decisiones en la administración pública que generan no solo los medios de comunicación sino también posturas no tan políticas sino populistas en extremo de diferentes clases de líderes. Posturas que alteran la realidad y destruyen la noción del ciudadano respecto a los valores de la verdad y el concepto de mentira. Por la satisfacción más que de un interés general de un interés particular se acude a la comunicación en masas forjando destrucción y no la mejora prometida en la gerencia pública.
A veces advertimos que esa presión mediática por animadversión política o por rating se vuelve una obsesión enfermiza y por ende peligrosa frente al cumplimiento del rigor normativo en un Estado Social de Derecho. Se evidencian servidores públicos violando derechos y tergiversando verdades producto de su necesidad de visibilización permanente para cautivar admiradores. Igualmente observamos medios de comunicación alejándose del verdadero periodismo por influencias del poder político o por dependencia gubernamental o negociaciones privadas.
En estos días recibí llamadas respecto si sabía quién nombro al actual Contralor (e) de Bucaramanga. Bajo facultades constitucionales de discrecionalidad como Contralora nombré en el empleo de profesional universitario especializado a Héctor Rolando Noriega en el año 2015, requería de un abogado con perfil alto en estudios del ámbito del derecho. Al comentarlo en varios espacios, amigas no relacionadas con la política me dieron referencias respecto a sus características de estudioso del derecho. Ante la renuncia del Subcontralor y la negativa del asesor jurídico de asumir el cargo vacante, procedí a nombrarlo en dicho empleo.
Al finalizar mi periodo constitucional el Concejo Municipal lo encargo a partir del 01 de enero de 2016 como Contralor y nuevamente en el año 2019 es designado en encargo por el Concejo.
Ante esas llamadas y la situación acaecida con la elección de un personero transitorio (figura inexistente en nuestro derecho colombiano), estoy segura que dicha elección tendrá efectos en la Contraloría. A diferencia de la Personería donde no conozco los funcionarios, en la Contraloría si conozco al actual Contralor encargado, pero mi posición en este artículo no va dirigida a su gestión sino a la conceptualización jurídica de los encargos como lo hicimos frente a la Personería.
En este artículo -reitero- no me referiré al tema del ejercicio del control fiscal, para ello la evaluación de la gestión le corresponde a la Auditoria General de la República, el control político al Concejo Municipal y el control de los deberes funcionales a los respectivos organismos jurisdiccionales y la Procuraduría General de la Nación.
El efecto colateral en la Contraloría Municipal seria la pronta remoción errónea del actual encargado, efecto que surgirá por las posiciones acreditadas del actual Concejo Municipal respecto a su labor de ente nominador de los titulares de los organismos de Control.
Lo anterior se patentizó en la elección de la nueva personera municipal donde a pesar que las normas son claras, el Concejo Municipal eligió una personera transitoria sin sustento legal bajo interpretaciones equivocadas e innecesarias. Lo mismo podría pasar en la Contraloría donde existe normas específicas para el caso de vacancias temporales o absolutas del titular.
El régimen de empleo público para las contralorías territoriales se desarrolla con normas específicas. Concretamente para la situación administrativa denominada encargos se guían por normas a nivel de leyes orgánicas. En las contralorías departamentales esta la ley 330 de 1996: “Articulo 5. Periodo, reelección y calidades. Los Contralores Departamentales serán elegidos para un período igual al del Gobernador. En ningún caso el Contralor será reelegido para el período inmediato ni podrá continuar en el ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. En este evento lo reemplazará el funcionario que le siga en jerarquía”.
Para el caso de las Contralorías Municipales, la ley 136 de 1994 en su artículo 162 inciso 2: “Sólo el Concejo puede admitir la renuncia que presente el contralor distrital o municipal y proveer las vacantes definitivas del cargo. Las faltas temporales serán provistas en la forma que establezca el Concejo al momento de organizar la Contraloría. En los casos de falta absoluta o suspensión del contralor distrital o municipal que se produjeren durante el receso del Concejo, serán provistas por el alcalde respectivo, designando provisionalmente un funcionario de la Contraloría”.
En desarrollo de dicha normatividad, el Concejo Municipal de Bucaramanga reglamento el tema de los encargos en la Contraloría Municipal de Bucaramanga mediante acuerdo 045 de 2000 en el cual prescribió que la ausencia del Contralor de Bucaramanga será provista por el contralor auxiliar y en caso de su ausencia por el funcionario que le siga en jerarquía conforme a la estructura organizacional. (El empleo de Contralor Auxiliar cambio de denominación en la reforma orgánica del año 2015 realizad por el Concejo Municipal y hoy equivale al Subcontralor).
Conforme a lo anterior y al principio de legalidad que rige las actuaciones administrativas del Concejo Municipal no es viable aplicar teorías de analogías o reglas supletivas para acomodar decisiones políticas a razón que existen normas legales expresas que regulan la provisión de vacantes absolutas y temporales en las contralorías departamentales y municipales.[1] Suficiente ilustración respecto a este tema existe con sendos conceptos del Consejo de Estado y el Departamento administrativo de la función pública en especial los expedidos en el año 2015 y 2019. ([2]) Es por ello que hoy existen en Colombia más de 10 Contralorías con encargos conforme a la Ley.
Recomendable acudir en estricto sentido a las reglas de aplicación de las normas jurídicas en nuestro país: “los jueces y los funcionarios administrativos, quienes tienen poder decisorio, tienen la obligación jurídica y política de erradicar la arbitrariedad en la toma de decisiones; razón por la cual ellos y, en general, todos los partícipes de la práctica jurídica tienen la obligación de fundamentar de manera racional y razonable las posturas que defienden; más aún cuando, en la mayoría de los casos, es claro que la adopción de una decisión jurídica no se sigue lógicamente a partir de un ejercicio de subsunción de una norma jurídica en un caso concreto”. ([3])
Las Corporaciones Públicas deben aprender a separar sus labores de control político a la gestión de las entidades vs su facultad de nominar. Por más animadversión política que exista, prima la Constitución y la Ley siempre. No podemos seguir instaurando la teoría de la presunción de la mala fe, no puede el Concejo volverse también un juez mediático y generalizar que si alguien es corrupto entonces todos los que lo rodearon lo son.
No puede el Concejo asumir dicha función de juez para ello existen las instancias judiciales pertinentes, denuncien con pruebas como a bien lo hicieron con la personera saliente. No promuevan con severidad una justicia mediática populista por conquistar ciudadanía ya que terminan violando derechos e incurriendo en un posible cartel de prevaricatos y eso también se llama corrupción.
Como lo referí en un artículo anterior el populismo es bueno, pero con respeto y prudencia bajo parámetros de transparencia y legalidad. “Bueno es el cilantro, pero no tanto”. La indignación que genera la corrupción no puede desencadenar otros tipos de corrupción solo con la justificación de una anarquía política supuestamente correcta. Pilas concejales, el pueblo voto por ustedes por un cambio que Bucaramanga necesitaba urgente no lo defrauden.
¡Ratifiquen que la renovación valió la pena, coherencia por favor!
*Abogada y Mágister en Gobierno.
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[1] Función Pública. Concepto Sala de Consulta C.E. 00198 de 2015 Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil
[2] Concepto 373781 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
[3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), Radicación: 11001-03-26-000-2014-00037-00 (50219)