La sección quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió en segunda instancia declarar la nulidad de la elección de Elkin Alfonso Reyes Plata, como alcalde de Oiba.
En el fallo señala en su decisión como primer punto revocar la sentencia de 26 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar la nulidad de la elección de Elkin Alfonso Reyes Plata, como alcalde de Oiba, periodo 2024-2027.
Con esa decisión del Consejo de Estado se indica que las autoridades electorales deben convocar a nuevas elecciones para dicha dignidad, por las razones que se expusieron en la parte considerativa de la providencia.
De igual forma determinó exhortar al Tribunal Administrativo de Santander para que, en lo sucesivo, de aplicación a las reglas especiales que rigen el trámite del contencioso electoral, especialmente, en lo que hace referencia a la acumulación de causales de nulidad.
Trashumancia electoral
La demanda de nulidad electoral habría sobrevenido por Trashumancia, una práctica señalada como corrupta en campaña electoral.
Dice la sentencia de segunda instancia de la sección quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que procedió a decidir el recurso de apelación, interpuesto por Fredy Andrés Galvis Barrera, contra el fallo de 26 de agosto de 2024 del Tribunal Administrativo de Santander, que negó la nulidad de la elección de Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde de Oiba (Santander), periodo 2024-2027.
Galvis Barrera solicitó que se anule la elección de Reyes Plata como alcalde de Oiba (Santander), contenida en el formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023, y, en consecuencia, se excluyan los votos obtenidos a su favor, se realice un nuevo escrutinio y se declare la elección de quien corresponda.
Así mismo, a título de petición «subsidiaria» pidió excluir 22 votos depositados en la mesa 29 de la cabecera municipal porque, según su criterio, votaron personas que fueron autorizadas por el registrador delegado, sin cumplir con los requisitos legales del artículo 117 del Código Electoral, además de 129 personas que votaron a pesar que la inscripción de su cédula fue revocada, así como los votos de las personas que votaron en la contienda municipal, a pesar de no tener arraigo en Oiba, Santander.
Además de excluir a los votos de los jurados de votación que no podían ser designados ni sufragar en Oiba, ya que no residen en el municipio.
Resumió el accionante que el 29 de octubre del 2023 se cumplieron las elecciones de alcalde, en el municipio de Oiba, Santander, en el cual se instalaron 31 mesas de votación, 29 en la cabecera y 2 en el corregimiento de Puentellano.
Expuso que el CNE dictó la Resolución 5855 del 2 de agosto del 2023, en la cual dejó sin efectos la inscripción de 150 cédulas. Que, adicionalmente, mediante Resolución 8779 del 8 de septiembre del 2023, se revocó la inscripción de 199 ciudadanos, que relacionó en su demanda.
Precisó que, mediante la Resolución 11448 de 2023, se repuso parcialmente, la Resolución 5855, en el sentido de permitir que algunos ciudadanos ejercieran su derecho al voto en Oiba. Sin embargo, adujo que esa decisión
obedeció a que el alcalde expidió certificados de residencia, pero, afirmó que luego de consultar el ADRES y el SISBEN, su conclusión es que dichas «certificaciones de vecindad expedidas por el mandatario son espurias ya que son personas no residentes en Oiba».
Asimismo, resaltó que el CNE, en la Resolución 12954 de 2023, el 11 de octubre de 2023, resolvió reponer la revocatoria de la inscripción de las cédulas de 25 ciudadanos y con la Resolución 14114 del 22 de octubre del 2023, adoptó la misma decisión con otro ciudadano (fl. 94 de la demanda).
Según el actor, «en inspección realizada a los documentos electorales E-11 por autorización expresa de los Delegados Departamentales, se pudo constatar que 131 ciudadanos sufragaron, incurriendo en la conducta reprochada en el artículo 275-7 de la Ley 1437 de 2011».
Resaltó que, sumado a lo anterior, del cruce de la información del censo electoral con la ADRES existen ciudadanos que sufragaron y residen en otra ciudad, a saber, 53 personas, en la mesa 2; 77 en la mesa 3; 100 en la mesa 4; 60 en la mesa 5; 87 en la mesa 6; 51 en la mesa 7; 49 en la mesa 8; 93 en la mesa 9; 99 en la mesa 10; 70 en la mesa 12; 102 en la mesa 13; 39 en la mesa 15; 74 en la mesa 17; 82 en la mesa 18; 83 en la mesa 20; 112 en la mesa 21; 80 en la mesa 22; 34 en la mesa 29 de la cabecera municipal.
Manifestó que el registrador delegado autorizó la votación de 22 personas en la mesa 29 de la cabecera municipal, sin el cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 117 del Código Electoral y en la Resolución 9828 del 2022. Agregó, que no se precisó si esas personas eran funcionarios que estaban en comisión, dados de baja erróneamente por muerte, por decisión judicial o acto del CNE.
Adujo que el demandado realizó prácticas corruptas en su campaña para la alcaldía de Oiba, pues la inició por fuera del calendario electoral, entregando «mercados y regalos en épocas de navidad», sin que se conozca la fuente de esos recursos. Además, alegó que hizo propaganda de ejecución de obras que, en realidad, le corresponden al municipio, aunado a que la administración local respaldó indebidamente su aspiración, lo que a todas luces coaccionó la votación de los ciudadanos.
Por tanto, a su juicio, esto implicó la comisión de delitos, como constreñimiento al sufragante (art. 387 Código Penal) y financiación de campañas con fuentes prohibidas (art. 396A ibidem).
Adicionalmente, informó que también participaron con su voto algunos jurados de votación que no podían ser designados ni sufragar en Oiba, (Santander), porque no son residentes de ese ente territorial.
Indicó que solicitó copia de los formularios E-11, para constatar las irregularidades descritas, pero que las autoridades negaron su petición. Por tal motivo, hizo una inspección, en la cual, en su sentir, pudo comprobar que votaron personas no residentes del municipio, otras cuya inscripción fue revocada, y que, además, en la mesa 29 de la cabecera municipal sufragaron personas que fueron habilitadas sin justificación por el registrador delegado.