Por: Camilo Iván Rincón León/ En la contratación estatal para entender la naturaleza de la competencia para contratar, es necesario señalar los fundamentos constitucionales y legales.
Lo primero que debe relacionarse es la Constitución Política de 1991 que señala:
(…) Articulo 6: Principio de Responsabilidad Jurídica: (…) Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (…)
Como puede observarse, la norma constitucional advierte que los servidores públicos comprometen su responsabilidad de los servidores públicos por su omisión y extralimitación en ejercicio de sus funciones.
Así mismo, la misma Carta Magna de 1991 advierte que: (…) Articulo 122: Desempeño de funciones públicas: No habrá empelo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (…)
El precepto constitucional indica claramente que las funciones públicas deben estar detalladas en la ley o reglamento (manual de funciones y competencias laborales); significa que la
Ahora bien, la Ley 489 de 1998 indica sin lugar a dubitaciones:
(…) Articulo 9 Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.
Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.
Parágrafo. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.
Artículo 10. Requisitos de la delegación. En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.
Artículo 11. Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:
1- La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.
2- Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.
3- Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación (…)
La Ley 80 de 1993 establece que los jefes y los representantes legales de las Entidades Estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos.
En la contratación estatal, el concepto de ordenar gasto se refiere a la capacidad de ejecución del presupuesto. Ejecutar el gasto, significa que, a partir del programa de gastos aprobado – limitado por los recursos aprobados en la ley de presupuesto -, se decide la oportunidad de contratar y comprometer los recursos, funciones que atañen al ordenador del gasto.
Por su parte, ordenar el pago es dar la instrucción para el desembolso efectivo del dinero una vez celebrado el contrato o en la ejecución del mismo. Por lo tanto, la diferencia entre las figuras radica en que ordenar pago y/o gasto no son delegables en ninguna persona; diferente de la facultad para contratar, que podrá ser delegada en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Así las cosas, salvo mejor criterio y advirtiendo que el presente concepto no tiene fuerza vinculante y solo es considerado como una fuente de interpretación del ordenamiento jurídico, podría concluir que la facultad para contratar cuando ha sido delegada en principio desde el orden legal (ley 80 de 1993) y trae consigo la facultad de ordenar el pago y ordenar el gasto porque el jefe y/o representante legal de la Entidad es también ordenador del gasto y pago; razón por la cual es competencia para contratar no es reglamentaria mucho menos emana de las juntas directivas.
*Abogado especialista en derecho administrativo y contratación estatal.
Twitter: @CamiloRincon_10