Por: Camilo Iván Rincón León/ Respetando el espíritu o finalidad de la ley 1098 de 2006 de Infancia y la Adolescencia que no es otra diferente que la “garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad”, en un ambiente de protección especial y suprema.
Ahora bien, debe entenderse por interés superior del niño, niña y adolescente, la obligación de garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes; recordando que no es un asunto discrecional.
Las normas contenidas en la Constitución Política, la ley de infancia y adolescencia y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, han señalado reiteradamente que toda decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona; y en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.
¿Y de la responsabilidad parental qué? Cuál ha sido la exigencia de la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Tal vez, olvidan los padres y madres que se trata de una responsabilidad compartida y solidaria para asegurar que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.
¿Qué pasa con el reiterado delito de la inasistencia alimentaria? Al parecer, olvidan los padres o madres irresponsables que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante; sin que esto signifique que no garanticen las necesidades básicas como víveres, artículos de aseo, educación, salud, vestuario, vivienda y recreación.
¿La educación un discurso utópico y demagógico? Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a una educación de calidad. Esta será obligatoria por parte del Estado en un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones estatales de acuerdo con los términos establecidos en la Constitución Política.
¿Las autoridades cumplen con el Restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes? Se entiende por restablecimiento de los derechos, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.
procedimiento especial cuando los niños, las niñas o los adolescentes son víctimas de delitos:
Finalmente, es menester señalar que en los procesos penales en los cuales los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas el funcionario judicial deberá enaltecer el principio del interés superior, otorgándole la correspondiente prevalencia de sus derechos, protección integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en la Ley 1098 de 2006 (Infancia y Adolescencia)
Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
1- Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.
2- No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
3- No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios.
4- No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal.
5- No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.
6- En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.
7- No procederán las rebajas de pena con base en los «preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado», previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.
8- Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.
Conclusión
La infancia y la adolescencia, sin lugar a dudas es una época que nos marca para el resto de nuestras vidas. En esta etapa aprendemos a relacionarnos, a expresarnos y a percibir el mundo. Es en la infancia y la adolescencia cuando niños, niñas y adolescentes empiezan a conformar su personalidad y se suceden ciertas experiencias positivas y constructivas de la sociedad atesorara un futuro próspero de amor. Los niños y las niñas son la única esperanza en este mundo, estamos en la obligación irrenunciable de protegerlos.
*Abogado especialista en derecho administrativo y contratación estatal.
Twitter: @CamiloRincon_10